¿Qué haría usted amigo/a lector/a si la población de una localidad presenta contaminación tóxica por metales pesados en una zona de actividad minera?
El sentido común nos indicaría la conveniencia de suspender las actividades que probablemente serían la fuente de contaminación. Este razonamiento se llama principio precautorio y está consagrado en el ordenamiento jurídico nacional e internacional.
Sin embargo, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y el Estado se resisten a aplicarlo en el caso específico de la población de la provincia de Espinar, en el Cusco por desidia y desinterés.
Así lo argumenta un artículo elaborado por Juan Carlos Ruiz Molleda y Maritza Quispe Mamani quienes indican que la situación cumple con los requisitos para que las autoridades apliquen el principio precautorio.
La presencia de metales pesados está comprobada en el caso de la población comunera de Espinar y es una grave amenaza al derecho a la vida, a la salud y la integridad física de la población.
En el caso del principo precautorio la carga de la prueba opera a la inversa. Esto significa, que la empresa y las autoridades deben probar que la actividad minera no es fuente de contaminación.
Mientras no lo prueben, el principio precautorio indica la conveniencia de paralizar la actividad que es probablemente la fuente de la contaminación.
En síntesis, «no puede realizarse actividad minera en Espinar si se desconocen las causas de la contaminación con metales pesados».
A continuación el alegato jurídico a favor del principio precautorio elaborado por los dos abogados del Instituto de Defensa Legal (IDL):
Fuente: Servindi